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Fallos: 327:1676 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

No corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos, en la medida en que restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime cuando se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

—Del precedente "Rocca Clement", al que remitió la disidencia—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Si el código de rito prevé el recurso de casación como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión de fallos definitivos o supuestos equiparables, su tratamiento no puede limitarse sobre la base de una interpretación fragmentaria del régimen legal aplicable que importa un rigorismo formal con evidente menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso (Disidencia del Dr.

Adolfo Roberto Vázquez).

—Del precedente "Rocca Clement", al que remitió la disidencia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Antonio Vañek y Rubén Oscar Franco en la causa Nicolaides, Cristino y otros s/ auto procesamiento —causa N° 31.369", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no satisface el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por cada uno de sus defendidos, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BoGGIANO — ADOLFO RoBERTO VAZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLos
MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1676

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