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Fallos: 327:1576 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tal caso sería insustancial esperar a que recaiga sentencia definitiva contra la persona. Máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función jurisdiccional". 3. La esencia del juicio de extradición es la discusión sobre "...la identidad del requerido y la observancia de los requisitos exigidos por las leyes o tratados aplicables" (Fallos 139:94 ; 150:316 ; 212:5 ; 262:409 ; 265:219 ; 289:216 ; 298:138 ; 304:1609 ; 308:887 , entre muchos otros).

En el caso que nos ocupa, sería la verificación de todos los requisitos que exige el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889: la jurisdicción del Estado requirente; que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega (pena privativa de libertad no menor a dos años, que no sean delitos políticos ni de aquéllos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, y que no se trate de'los de duelo; adulterio, injurias y calumnias, o contra los cultos); que se presenten documentos que según sus leyes autoricen la prisión y enjuiciamiento del reo; que el delito no esté prescripto; que el requerido no haya sido penado por el mismo delito (artículos 19 a 23).

También se deberá verificar que la pena que haya de aplicarse no sea de muerte, pues, en tal caso, se debe exigir la sustitución por una menor (artículo 29); si no hay otros pedidos de extradición por parte de otras naciones, para efectuar la entrega a la del delito más grave (artículo 27); y si el requerido no goza de asilo (artículos 15 y 16).

Como puede apreciarse, no se menciona en el Tratado, ni en la ley respectiva, que en el juicio de extradición haya de discutirse sobre las inmunidades diplomáticas, y es lógico que así sea, pues se trata de una cuestión previa, anterior al debate de fondo. Resulta obvio que no corresponda que se debata en un juicio si esa persona debe o no ser sometida a tal proceder, porque entonces se estaría analizando a posteriori lo que es prioritario, método absurdo pues transforma en irreparable lo que fue subsanable desde un principio. Pero la ciencia procesal tiene un modo, justamente, de evitar esta arbitrariedad, y que consiste en que la discusión sobre la situación originaria y excluyente ocurra en los preliminares del proceso, es decir, lo que se denomina cuestiones de previo y especial pronunciamiento.

4. Con base en estas razones y la jurisprudencia citada, correspondería, por lo tanto, que el a quo dicte sentencia sobre el planteo de inmunidad de jurisdicción efectuado por la parte, y a la luz de la nor

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1576

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