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Fallos: 327:1570 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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una cualidad inescindible del concepto de juez hábil o exento de todo interés en el resultado del pleito.

Igual directiva contienen las Reglas Mínimas de la Organización de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal ("Reglas de Mallorca") que receptan el criterio de la comunidad jurídica internacional. Así, la regla 4" establece categóricamente que "los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.

En este sentido, V.E. ha hecho defensa expresa del principio, al dejar sin efecto el fallo que prescindió de la ley local relativa a la incompatibilidad de los jueces del trámite preliminar para intervenir en el debate posterior, resolviendo concretamente que los magistrados que habían intervenido como jueces de cámara, controlando actos realizados por el juez de instrucción, no podían, a su vez, formar parte del órgano de juicio que habría de dictar sentencia en el mismo caso (Fallos: 321:3679 ).

En ese precedente se dijo que los jueces con activa intervención durante la instrucción como órgano revisor o de alzada "...se verán circunscriptos en la apreciación de las pruebas y aun en su lógica valorativa, a las decisiones adoptadas en el marco de conocimiento que le fue sometido en la primera etapa del proceso..." y que los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, interpretados a la luz de los precedentes de los tribunales de Derechos Humanos, excluyen de la etapa del debate al magistrado incurso en parcialidad de carácter objetivo a "...consecuencia de las opiniones vertidas y del conocimiento directo que tuvo de lo actuado en el período de investigación...", con el fin de preservar la garantía del juez imparcial (voto del juez Vázquez, considerandos 13 y 14).

Una atenta lectura de los antecedentes que condujeron a la reforma de la ley 24.121, introducida por la ley 25.269, permite sostener que se fundaron en la necesidad de otorgar mayor celeridad y racionalidad al sistema de administración de justicia, pero principalmente tuvieron en miras salvar los defectos de constitucionalidad que poseía el art. 90 de aquella ley, que lesionaba la garantía del juez imparcial al disponer que el mismo tribunal que iba a llevar el juicio fuera el que decidiera previamente todas las cuestiones planteadas durante la instrucción.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1570

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