autos, circunstancia que evidencia la escritura 173 de constitución del consorcio "Edificio Alameda" que asigna como objeto de la "Sociedad Civil Alameda" la obtención de un préstamo para la construcción de viviendas.
Destaca que en consideración a lo expuesto se pierde el vínculo jurídico que la cámara reconoció entre las dos sociedades con fundamento en el cual atribuyó responsabilidad al consorcio respecto de las deudas contraídas por la sociedad civil aún antes de que la primera se constituyera.
Agrega que la sociedad civil, no actuó como promotor, ni como el administrador a que se refiere el artículo 25 de la ley 19.724, sino como sociedad inmobiliaria, e infiere que en ella está ausente la idea de comercialización de las futuras unidades concepto que tornaría aplicable la ley citada.
Manifiesta que a los fines de determinar si el consorcio debe responder por las obligaciones de la sociedad civil, es menester precisar cuál es la relación que vincula a ambas denominaciones y que de la escritura 78 surge que el consorcio se constituyó como tal con el nombre "Sociedad Civil Consorcio Alameda" es decir no se conformó una sociedad civil, sino un consorcio, ente el que, según la naturaleza jurídica que le reconoce —expresa— no tiene personalidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, porque no tiene patrimonio ni voluntad propia.
Agrega asimismo que ni la ley, ni la voluntad de las partes acordaTon al consorcio naturaleza societaria, distinta de la sociedad civil constituida por escritura 173 y por tanto existe una sola persona jurídica que es la "Sociedad Civil Alameda"; no puede entonces condenarse al consorcio que carece de personalidad jurídica y no puede ser demandado, lo que no significa desconocer el derecho de los propietarios a ejercer las acciones o defensas a través de su representante.
Siguió diciendo que desvinculado el consorcio de la causa, respecto de la "Sociedad Civil Alameda" con el sometimiento del edificio Alameda al régimen de propiedad horizontal, se dio cumplimiento al objeto societario de la Sociedad Civil Alameda, operándose la disolución de la misma, dado el tiempo transcurrido a partir de tal hecho y que su patrimonio fue distribuido entre los socios, por lo que cabe deducir que
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1580
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