—IV-
Ante todo, cabe señalar que el a quo (confr. fs. 201) concedió la apelación extraordinaria únicamente en cuanto a la interpretación de normas federales y lo denegó expresamente en lo referido a la invocada causal de arbitrariedad, sin que el actor dedujera, a su respecto, recurso de queja. En consecuencia, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida que la otorgó el tribunal de la instancia anterior (Fallos: 322:1231 y sus citas).
—V-
El thema decidendum consiste en determinar si resulta aplicable al sub judice la ley 21.499 0, como peticiona la recurrente, la ley 13.264.
Sobre la validez temporal de las leyes, la Corte ha decidido en forma reiterada "que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha ex presado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos:
137:47 ; 152:268 ; 163:155 ; 178:431 ; 238:496 )", "Es necesario recordar — dijo- que esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de da norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723 ; 298:472 ; 304:871 ; 314:481 ). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1208 
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