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Fallos: 327:1203 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Asimismo, manifiesta que el órgano de representación, dirección y administración de la DAS es la Comisión Administradora, compuesta de conformidad con el art. 31 dela ley 15.414, modificado por la 23.307 y que, en consecuencia, al ser la mayoría de sus miembros legisladores, funcionarios y agentes del Poder Legislativo, queda desvirtuado el argumento de la Cámara en el sentido de que el Estado Nacional carece de miembros que lo representen en su órgano de gobierno.

— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, puesto que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión impugnada —asimilable a definitiva, en tanto le ocasiona a la demandada un gravamen de imposible reparación ulterior- es contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas.

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, considero que asiste razón a la apelante en cuanto a que la DAS constituye una obra social del sector público, en los términos del art. 2° de la ley 23.982 y, en consecuencia, el crédito reconocido a la actora —por la prestación de servicios médicos alos afiliados de la demandada— debe ser percibido a través de los mecanismos que establece el régimen de consolidación de deudas del Estado.

En efecto, el art. 36 del decreto reglamentario 2140/91 encomienda al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos "resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación". En ejercicio de tales facultades, dicho ministerio dictó la Resolución N° 761/94, que determinó las características que debían reunir las obras sociales a los efectos de ser consideradas pertenecientes al sector público y el trámite a seguir en relación a las deudas consolidables. A su vez, la Resolución N° 774 del 25 de junio de 1998 expresa que se corroboró que la DAS reúne los extremos exigidos por la disposición citada y que, por ende, queda comprendida en los términos de la ley 23.982.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1203

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