En tales condiciones, ante la inexistencia de derechos adquiridos que pudiesen resultar afectados y por aplicación del principio de efecto inmediato de las leyes, en mi concepto, la acción entablada debería regirse por la ley 21.499 y sus institutos.
No resulta ocioso, pues, recordar lo que este Régimen Expropiatorio establece en su art. 50: "La acción por retrocesión prescribe a los tres años computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 35 y 39" (énfasis agregado) Lo hasta aquí expuesto basta para confirmar lo decidido por el a quo. Máxime, cuando lo declarado en torno al transcurso de los plazos previstos por las leyes aplicables remite a la apreciación de elementos de hecho y prueba, insusceptibles de revisión en esta instancia debido a la denegatoria del recurso en cuanto se adujo arbitrariedad, sin que se hubiere deducido queja al respecto.
—Vi-
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 169/172 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 2004. 
Vistos los autos: "De La Fuente de Suárez, Josefa Blasina c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ acción de retrocesión".
Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1210 
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