en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos:
306:1799 )" y que, " en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable." (Fallos:
319:1915 , entre otros). (énfasis agregado) De modo liminar, cabe poner de resalto, entonces, que el proceso expropiatorio de los terrenos en cuestión se siguió según el régimen de la ley 13.264 y que —cumplidos los requisitos de toma de posesión, transferencia de dominio dispuesta por sentencia firme y pago de la indemnización— esa expropiación quedó perfeccionada tal como, en forma no controvertida, surge de estas actuaciones. Así: a) el Estado Nacional tomó posesión de los terrenos, el 7 de mayo de 1969; b) por sentencia firme del 21 de febrero de 1974, el Juez Federal de Río Cuarto transfirió el dominio a favor del expropiante y c) el 25 de octubre de 1978, la Dirección Nacional de Vialidad depositó en el Banco de la Nación, a la orden del tribunal interviniente, la totalidad de la suma indemnizatoria fijada en la referida sentencia.
Sentado esto y entrando ya a considerar la presente demanda de retrocesión, es dable observar que el requisito para su procedencia —transcurso de cierto tiempo durante el cual los lotes no fueron destinados al fin de utilidad pública que diera sustento a su expropiación— ha acontecido exclusivamente durante la vigencia del nuevo régimen expropiatorio —sancionado y promulgado el 17 de enero de 1977—.
Por otra parte, la propia ley 21.499 —en su art. 72— dispone que "La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia" (énfasis agregado), previendo sólo excepcionalmente su aplicación a los juicios en trámite, a fin de que el expropiante pueda proponer la adquisición del bien por vía del avenimiento, en la forma prevista enel art. 13.
Numerosas han sido las oportunidades en las que puntualizó V.E.
que "Nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos" (entre muchos, in re "Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 26 de marzo de 2003 y "Tachella, Mabel Angela c/ DGI — AFIP s/ amparo", sentencia de fecha 10 de octubre de 2002).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1209
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