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Fallos: 327:1197 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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dicha norma (artículo 14, inc. 3, ley 48), (v. Fallos: 322:290 ; 320:61 ; entre otros).

Así lo pienso, por cuanto el recurrente al contestar la demanda fs. 182/191), y en la repuesta a la expresión de agravios de la actora fs. 861/866), invocó y mantuvo la aplicación al caso del Convenio de Varsovia y del Código Aeronáutico, tanto en lo que hace a las relaciones derivadas del contrato de transporte aéreo, con uno de los demandados, en el caso IN.C.U.C.A.I., cuanto en lo relativo al límite de la indemnización, y el a quo —como se expresó antes— desestimó dichos planteos entendiendo que correspondía aplicar el derecho común, al considerar que no había mediado un contrato de transporte aéreo.

—IV-

En lo que se refiere a la cuestión de fondo, estimo que le asiste razón a la recurrente en el sentido de que en el presente caso se deben emplear las normas referidas a la aeronavegación. Ello es así, por cuanto es doctrina pacífica que la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los supuestos en que el hecho de la navegación aérea sea causa, o al menos, adecuada concausa del daño producido (v. Fallos: 321:3224 ).

Tal circunstancia, precisamente, es la que acontece en el sub lite, dado que, más allá de la discusión planteada sobre la existencia o no del contrato que pudieron haber celebrado las partes, los hechos que generaron la contienda se originaron a raíz del frustrado transporte aéreo del órgano destinado al transplante, situación que subsume de por sí la hipótesis en las normas y principios específicos de esa materia, al margen de aquella controversia. Por otra parte, debo destacar que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que, sin desatender la interrelación eventual de otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (cfme. art. 2° ley 17.285) (v. Fallos:

321:3224 ).

—V-

Debe ponerse de relieve, como principio del análisis, que el presente caso nos obliga a tratarlo de una manera cautelosa y muy precisa

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1197

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