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Fallos: 327:1195 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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realizado en su debido momento implicó que se viera en la necesidad imperiosa de seguir sometido a diálisis y otros tratamientos.

Destacó que si bien no es posible aseverar y asegurar los resultados que se hubieran desencadenado si la operación frustrada se realizaba, se debía tener en cuenta que el trasplante ulterior se produjo seis meses después y que generó un rechazo que obligó a su extirpación, circunstancia que quizás se hubiera evitado con el trasplante frustrado. o - .

Agregó que no se pueden ignorar la pericial psiquiátrica, que indica un proceso continuo y permanente de deterioro del estado de salud física y mental del accionante que se siguió produciendo hasta que se realizó el trasplante ulterior, que ello tradujo un cuadro de inhabilidad e impedimentos para el ejercicio de funciones vitales en el actor, que provocaron la perdida de las potencialidades de que gozaba, lo cual era el producto del hecho generador del daño, Finalmente pone de relieve que para la determinación de la reparación no aplicara cálculos aritméticos, sino que observara un marco flexible pero adecuado a las circunstancias de autos, considerando la edad, sexo, carga de familia, estado civil, oficio, condición social y origen de su incapacidad, y estimó el monto por daño físico en $ 300.000.

Con.relación al daño moral o psicológico, derivado del frustrado trasplante, afirmó que generó un estado depresivo que se agregó al padecimiento físico, y si bien no se puede precisar cuanto se'sufrió, ni la magnitud del dolor, lo estimó adecuado en $ 850.000.

Por último respecto del daño al derecho a la intimidad, lo consideTó acreditado por las notas periodísticas a las que se vio sometido el actor dando detalles de su enfermedad y estado de salud, y afirmó que ello constituye una intromisión al ámbito propio de su vida privada y al margen del conocimiento del Estado o de sus habitantes, y estimó la reparación en $ 50.000.

—I-

Contra dicha resolución se interpuso por Aerolíneas Argentinas S.A.

recurso extraordinario a fs. 897/903, el que desestimado a fs. 959/960 dio lugar a esta presentación directa: ——

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1195

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