Establecido que el instituto no estaba obligado al aludido "acompañamiento personal", se advierte fácilmente que, aunque un empleado del I.IN.C.U.C.A.I. hubiera estado presente hasta el momento mismo del despacho, ello no hubiera impedido el error culpable de los dependientes de la transportadora. En efecto, como Aerolíneas Argentinas lo ha reconocido, la negligencia de aquéllos consistió en no respetar el número de vuelo consignado correctamente en el embalaje, hecho que sucedió dentro del ámbito de actuación de la empresa aérea y fuera de la posibilidad de control por parte del I.N.C.U.C.A.I. Por lo tanto, no cabe atribuir responsabilidad a este último.
En consecuencia, resultan irrazonables las bases sobre las que el a quo ha pretendido fundar la responsabilidad del instituto recurrente, lo que hace innecesario tratar sus restantes agravios. 5) Que, por fin, la decisión de I.N.C.U.C.A.I. —consistente en destinar el riñón a otra persona distinta del actor, una vez que el órgano fue devuelto de Iguazú a Buenos Aires— entró dentro de las atribuciones técnicas que son competencia exclusiva de ese instituto especializado, las que, por su naturaleza, no pueden someterse —salvo casos de excepción dentro de los que no se halla el sub examine-— al juicio de los tribunales.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso ordinario deducido por IN.C.U.C.A.I y se revoca la sentencia apelada en cuanto se condenaba solidariamente a dicho instituto a abonar la suma por la que progresó el reclamo. Con costas a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la Nación). Notifiquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUsTo CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BoaGiano — ApoLro RosERTO VÁZQUEZ — JUAN CArLos
MAQUEDA. -
Recurso ordinario interpuesto por I.N.C.U.C.A.I. (codemandado), representado por las Dras. Viviana Raquel Lucas y María Gabriela Ruffa, memorial presentado por Ja Dra. Alicia Pontiggia de Aredes, representado por el Dr, Alberto Cecilio Cialé, patrocinado por el Dr. Mariano A. Cavagna Martínez.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata.
Recurso extraordinario interpuesto por: Aerolíneas Argentinas S.A, representado por el Dr. Walter Alberto Jorge Nofal.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1191
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