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Fallos: 327:1194 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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me referiré de ahora en más) revocar la sentencia dictada en primera instancia y hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados INCUCAL, Aerolíneas Argentinas y a la citada en garantía Sudamérica Terrestre y Marítima Cía. De Seguros General S.A. a abonar a la parte actora la suma de $ 1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) en concepto de indemnización por daño físico, moral, y la afectación de su derecho a la intimidad.

Para así decidir y en lo que aquí interesa señaló, que conforme al decreto 379/89, los servicios públicos de transporte de personas y/o carga estatales quedan obligados al traslado de órganos y material anatómico libre del pago de tarifa, y que la autoridad nacional sanitaria propondrá la realización de convenios con las empresas privadas de transporte para el libre traslado de los órganos y de los profesionales responsables de un operativo de trasplante.

Señaló que por tal razón, en el caso se está ante un transporte gratuito y benévolo que no implica beneficio material para el transportador, ni pone a cargo del transportado contraprestación alguna, no hay obligaciones reciprocas y la responsabilidad es extra contractual, razón por la que entiende que son aplicables las disposiciones del Código Civil de reparar el daño que se cause por el que ejecuta un hecho que lo produce, Señaló que en atención a ello, la empresa transportadora estaba obligada a realizar el transporte y que la diligencia debía ser mayor en virtud de la calidad y especie de lo trasportado.

Puso de relieve que esta probado que el actor debía someterse a una operación de transplante en Mar del Plata y reconocido por Aerolíneas Argentinas que por error del despachante de tráfico, el órgano fue enviado al aeropuerto de Iguazú frustrándose dicha intervención.

Estimó asimismo que del examen de los hechos surge que medio imprudencia y negligencia sin tener en cuenta los valores que se hallaban en juego, sin que pueda ampararse la aerolínea en error o confusión por las características del embalaje o rotulado ya que ello no fue discutido.

Expresó luego en relación a los daños, que si bien el paciente se hallaba afectado con anterioridad al hecho que se discutía y que los tratamientos a que se ve sometido no son una consecuencia directa de la imposibilidad del transplante de riñón, el hecho que no se hubiera

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1194

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