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Fallos: 327:1199 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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órbita contractual -como se sostuvo más arriba— como en el de la extracontractual.

Respecto de la primera de ellas, sólo resta agregar que no se debe aplicar al actor lo preceptuado por el artículo 149 del Código citado, toda vez que no parece razonable exigirle una protesta dentro de los plazos allí estipulados, ya que no nos encontramos aquí ante un transporte estrictamente comercial de mercaderías, sino ante un traslado de especiales características, donde se debe tomar en cuenta, además, la delicada situación del destinatario, que pone en juego, como se dijo, los valores fundamentales de raigambre constitucional, de la salud y la vida.

En cuanto al segundo supuesto, debo destacar que, de haberse realizado esta documentación, el paquete conteniendo el órgano no se hubiera desviado, seguramente, a otro destino, dado que el personal de la compañía que lo recibió se hubiera visto obligado a cerciorarse fehacientemente del lugar a donde el paquete habría de ser enviado.

Cabe precisar, también, que dicho registro no es un mero requisito formal pues guarda relación con un elemento esencial del contrato, cual es el itinerario a seguir (v. Fallos: 323:3798 ) y que se vincula, sin lugar a dudas, con el riesgo que asume el transportista.

Por todas estas razones, estimo que la ausencia de la carta de porte jugó un papel preponderante en la responsabilidad de la empresa transportadora, toda vez que su no realización trasluce una negligencia grave, potenciada, asimismo, por el extremo cuidado con que se debió atender la especialísima carga de que se trata, y que por ende, a dicha negligencia respecto de la no confección de la carta de porte, y no a un eventual accidente o siniestro, que de su lado coadyuvó a la propia negligencia de los empleados despachantes, que equivocaron el avión al cargar el órgano correctamente identificado, según las constancias, por el INCUCAI, que se lo dejó a la empresa en los términos que eran de costumbre, se produjo en definitiva el daño.

Enrelación al agravio referido a los montos de los diferentes rubros indemnizatorios, y a la forma en que el juzgador arribó a ellos, debo decir que no son susceptibles de ser tratados en esta instancia, por cuanto carecen de fundamentación autónoma, toda vez que no se formula una crítica razonada y concreta de los argumentos esenciales de la sentencia en recurso, ya que no basta a ese efecto la exposición ge

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1199

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