ción conjunta N° 706/99, 108/99 y 75/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Secretaría de Trabajo y Secretaría de Seguridad Social —vulnerando así la normativa de los artículos 14, 16 a 19 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y artículos 8, 21, 24, 25, 26, 28 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica- y que importa, asimismo, un caso de gravedad institucional, atento al desfavorable impacto del decisorio en el sector de las empresas de servicios de limpieza.
Dice que la accionada se colocó en contradicción con sus propios actos al desconocer los alcances de un precepto homologado por la autoridad del trabajo, afectando, de ese modo, el principio de seguridad jurídica y los efectos reconocidos a la negociación colectiva por los artículos 4 a 8 de la ley N° 14.250 -como vino a admitirlo, luego, la decisión conjunta aludida anteriormente— desde que, por la vía indicada, confirió al rubro del artículo 18 del Convenio N° 182/92 una extensión opuesta a la validada por la autoridad laboral.
Refiere, finalmente, que el fallo -amén de trasuntar un apego formal excesivo— omitió considerar lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 3, de la Convención Colectiva N° 281/96 y el planteo de inconstitucionalidad dirigido oportunamente contra la Resolución General DGI 3756/93, deviniendo, en consecuencia, falto del debido sustento fs. 347/358).
— II Previo a todo, es conveniente señalar que, en tanto el resolutorio se ocupa de cuestiones que hacen, en esencia, a la interpretación y compatibilización de las disposiciones de un convenio colectivo con preceptos de naturaleza laboral y previsional, resulta, en principio, ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley N° 48, habida cuenta que versa, sobre una materia de derecho común, propia de los jueces de la causa (v. Fallos: 304:1508 y sus citas; 310:896 ; etc.).
El fondo del asunto, asimismo, remite a una disputa sobre la índole de una suma fija abonada en concepto de viáticos, tema, por norma, también de hecho y derecho común (cfse. Fallos: 298:452 ; 306:998 , 307:135 , 1101; 314:1875 ; 315:502 , entre otros).
Por otra parte, es notorio que la resolución conjunta invocada por la actora es —tanto en lo que atañe a su dictado (19.10.99), como a su
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1167
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