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Fallos: 327:1169 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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gruente obrar de la Administración que, en su proceder fiscalizador —al decir de la presentante- contradice lo actuado por la autoridad laboral en oportunidad de homologar un convenio colectivo de trabajo —incongruencia, en cambio, que la propia Administración intenta más tarde reparar por medio del acto de fecha 19.10.99 (cfse. fs. 346)- y sobre cuya conducencia no parece necesario abundar en demasía.

En segundo —y no sin antes recordar, como ha reiterado V.E., que la Corte, en sus pronunciamientos, debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sobrevengan al recurso Fallos: 324:448 , 1096, 3948, 4300, etc.)- merece anotarse también que, asumiendo la necesidad de consolidar la certeza jurídica de los convenios colectivos de trabajo homologados con anterioridad a la implementación del sistema de consultas interadministrativas instaurado por medio de la Resolución S.T. 17/99, la Administración Federal de Ingresos Públicos, junto con organismos de la esfera laboral, dispuso mantener la naturaleza no remuneratoria conferida convencionalmente a diversas prestaciones, por el término de vigor de los respectivos acuerdos y a todos los efectos laborales y de la seguridad social, conforme ya se anotó en el acápite anterior (v. artículo 1 de la Resolución General Ne 705/99, 108/99 y 75/99 —obrante en copia a fs. 346- y sus considerandos).

En tales condiciones y frente al expreso reconocimiento explicitado por la interesada mediante la disposición general a que se alude, en orden al carácter "no remuneratorio" de rubros como el que, prima facie, se encuentra en la base de la disputa —reconocimiento al que, es válido decirlo, nada obsta el inatinente escrito de fs. 362/365- entiendo que mantener lo decidido por la alzada a fs. 342/344 —sin posibilitar, al menos, un reexamen del asunto por parte de otro tribunal— conduciría eventualmente a consolidar la imposición discriminatoria de una deuda de la que resultarían exentos otros potenciales o presuntos obligados, por el solo hecho de no haber sido circunstancialmente requeridos por el organismo recaudador.

La índole de la solución a que se arriba, entiendo que me exime de tratar los restantes agravios.

—V-

En razón de lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación, dejar sin efecto la sentencia y

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1169

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