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Fallos: 327:1164 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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2) Que apelado el fallo en este último punto, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social lo confirmó por entender que el art. 21 de la ley 24.463, invocado por el recurrente, sólo resultaba aplicable a las causas mencionadas en el art. 14 de la citada ley, pero no abarcaba a los procesos de ejecución de sentencia, no obstante lo cual distribuyó las costas de la alzada en el orden causado con fundamento en el mentado art. 21, y en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Contra dicha decisión la ANSeS dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó esta presentación directa.

39) Que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha decidido que el art. 21 de la ley 24.463, que dispone que las costas serán por su orden en todos los casos, debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo —en principio— de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la demandada, criterio también aplicable a los procesos de ejecución de sentencia en los que la Corte resolvió que regía dicha norma (Fallos: 320:2783 y 324:1139 ).

4) Que, en tales condiciones, y atento a que en el caso no se advierten razones para exceptuar a la presente causa del régimen específico establecido por la disposición en examen, corresponde descalificar el fallo en lo que ha sido materia de agravios.

Por ello, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
Recurso de hecho interpuesto por la demandada, representada por la Dra. Liliana Beatriz Polti.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la Provincia de Santa Fe.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1164

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