Considerando:
1) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la actora a fin de obtener el pago de los bonos de consolidación debidos a su difunta madre con motivo de diferencias de haberes reconocidas por la administración, condenando a la ANSeS a depositar en el juzgado donde tramitaba la sucesión —que ya había efectuado requerimientos en tal sentido—el pertinente certificado de tenencia de los referidos títulos, con costas a la demandada.
2) Que apelado el fallo en este último punto, la Sala ITI de la Cámara Federal de la Seguridad Social lo confirmó por entender que el art. 21 de la ley 24.463, invocado por el recurrente, sólo resultaba aplicable a las causas mencionadas en el art. 14 de la citada ley, pero no abarcaba a los procesos de ejecución de sentencia, no obstante lo cual distribuyó las costas de la alzada en el orden causado con fundamento en el mentado art. 21 y enel art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
32) Que contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó esta presentación directa. Los agravios de la apelante dirigidos a impugnar la sentencia de la cámara en cuanto se apartó de lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, norma federal y de orden público que prevé que las costas serán por su orden "en todos los casos", suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada (Fallos: 324:171 ).
4) Que en relación al tema propuesto, cabe recordar que en Fallos: 324:1139 disidencia parcial de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Boggiano— la Corte sostuvo que la disposición invocada por la apelante no resultaba aplicable a los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto constituía una excepción al régimen general del código de rito y se encontraba inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno a esas actuaciones donde lo que se procuraba era el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no había acatado espontáneamente.
5) Que asimismo, ponderó que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surgía que la intención de los legisladores
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1162
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