publicación (BO: 27.10,99)- posterior, aunque más no sea en unos días, como dice la quejosa, al decisorio en examen (14.10.99); como posterior es, igualmente, a los períodos en debate, el Convenio Colectivo N° 281/96 (fs. 346, 342 y 199/224, respectivamente).
También es notorio que al pronunciarse según lo indicado, la alzada vino a dar la razón al Ente recaudador y a desoír los argumentos vertidos por la quejosa, especialmente, los referidos al accionar incongruente de la Administración que, por un lado, homologa un convenio colectivo y, por el otro, desconoce los alcances de una de sus disposiciones. En concreto, afirmó la Juzgadora que ni la representación sindical del sector ni el control administrativo de las cláusulas de la convención colectiva en el trámite de homologación constituyen una decisión irreversible sobre el tema, que estará siempre sujeto a examen judicial (fs. 343).
Empero, es dable referir que las presuntas infracciones constatadas por la Dirección General Impositiva alcanzan a los períodos 01.07.92 al 30.06.94 y 01.07.94 al 31.05.95 (v. actas de infracción 16.778/9-2 y 16.778/9-3 obrantes en el "Cuerpo de Impugnación 11"), lapso que atañe al término de vigencia del Convenio Colectivo N° 182 /92 (v.
fs. 154/168). A él se refiere el artículo 1 de la Resolución Conjunta General N° 706 /99, 108/99 y 75/99, al establecer que los conceptos calificados como "no remuneratorios" en convenios colectivos de trabaJo o acuerdos de naturaleza convencional que hubieran sido debidamente homologados mantendrán, en el período de vigencia que corresponda, la naturaleza conferida convencionalmente a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
En el caso, amén de reiterar las razones expuestas anteriormente, la quejosa introduce a la consideración de esta instancia el dispositivo citado en último término, el que de ser soslayado sostiene con especial énfasis— supondría la imposición discriminatoria a su parte de un pago no pautado en ley alguna, con severa afectación de diversas garantías de orden constitucional que enumera y desoyendo el temperamento al respecto de la propia Administración, explicitado mediante la resolución conjunta a que se alude.
—IV-
En primer término, merece apuntarse que, apreciado con estrictez, el resolutorio no se hace cargo del argumento fundado en el incon
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1168
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