decidieron conservar la percepción del impuesto de sellos, a condición de aplicarlo únicamente sobre aquellos "instrumentos" definidos por el ya citado segundo párrafo del punto 2) del inc. b) del art. 92.
En tales condiciones, el apartamiento del principio instrumental en que incurre la demandada y la consecuente doble imposición que genera- altera el equilibrio del régimen de coparticipación, del cual es directa beneficiaria, al recibir los fondos provenientes de la recaudación de sus tributos.
Pienso que la ley 23.548, en cuanto manifestación positiva del llamado federalismo de concertación, une a los estados firmantes en una relación jurídica compuesta por dos partes inescindibles: el derecho a recibir una parte del producido de la masa formada por los tributos nacionales coparticipables, en forma diaria y automática (arts. 22 a 7"); y una serie de obligaciones que se aceptan sin limitaciones ni reservas (arts. 8 y 99).
Si la Provincia del Neuquén, con facultades para adherir o rechazar el régimen, ha elegido la primera opción —circunstancia deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, no puede luego quebrar sus reglas sin incurrir en contradicción con sus propios actos.
Precisamente, si mediante su ley 1753 (B.O. 01/07/98) adhirió a la ley 23.548 sin limitaciones ni reservas, y aceptó la definición de "instrumento" contenida en esta ultima, la pretensión fiscal exteriorizada en sus liquidaciones impositivas de fs. 43/49 constituye una conducta incompatible con la asumida anteriormente, que no puede ser aceptada en esta instancia (Fallos: 307:1602 ; 315:1738 ).
Una conclusión contraria supondría un serio menoscabo de la seguridad jurídica, valor al que el Tribunal le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5 ; 243:465 ; 251:78 ; 253:47 ; 254:62 ; 316:3231 ; 317:218 ), e importaría prescindir de "la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332 ; 315:820 ; 316:1115 ).
También sobre tales bases entiendo que V.E. deberá hacer lugar a la presente demanda, y declarar que la oferta de compra de fs. 7/24 no reúne los requisitos establecidos por el acápite II del inc. b) del art. 92
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1067
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