327 rio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias", instituido por la ley 23.548 y actualmente en vigor.
Desde mi óptica, la nota de elevación al Poder Ejecutivo, que acompañó el proyecto de la.ley 22.006, resulta de fundamental importancia para comprender la nueva política uniforme establecida desde allí y hasta nuestros días.
Reseñó el citado mensaje, que la ley 20.221 —en un exceso de virtuosismo técnico había reemplazado la denominación "impuesto de sellos" por la de "impuestos sobre actos, contratos y operaciones", que fue una forma elíptica de designar al tributo que recaía sobre "actos, contratos y operaciones a título oneroso, instrumentadas" (cfr. 22? párrafo). .
Agregó que esta designación fue tomada por algunas jurisdicciones no como tal, sino como definición de hecho o base imponible. En esta tesitura, y atento a lo genérico de la expresión, se había llegado a excesos de imposición, que desvirtuaban la esencia del régimen.
La interpretación casuística de la comentada expresión, añadió, llevaría a la incongruencia de gravar el universo de las posibilidades de imposición, con lo que toda la estructura del régimen de coparticipación perdería su razón de ser (cfr. 23° párrafo). —Por tales motivos, estimó imprescindible modificar el régimen de coparticipación vigente, con carácter aclaratorio, recogiendo la interpretación que había efectuado la Comisión Federal de Impuestos ante situaciones del tenor de las comentadas (cfr. 26° párrafo).
Las modificaciones introducidas —entonces— giraron en torno de tres ejes: .
1. el regreso a la denominación tradicional de "impuesto de sellos", para evitar malas interpretaciones (cfr. 45° párrafo); 2. limitar sus alcances al de un impuesto a la instrumentación (cfr.
46? párrafo); 3. definir el concepto de instrumentación ya que, en la materia, la jurisprudencia de las distintas provincias era disímil (cfr. 472 párrafo).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1062
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