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Fallos: 327:1065 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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pación, es independiente de la referida a las características básicas a las que se deberán ajustar las leyes de impuestos de sellos que dicten las partes del convenio, analizadas en el punto anterior (Fallos: 321:358 , con remisión al voto en disidencia emitido en el precedente A.571.XXIII "Alba — Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices y otros s/pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, art. 37, fallado el 23 de febrero de 1995).

De esta forma, a quien pretende que se declare en pugna una ley de impuesto de sellos con el acápite II del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, no es necesario exigirle la alegación o prueba de la superposición entre tal gravamen y los nacionales coparticipables.

Pero aún cuando ello no sea necesario, refuerza la inferencia a la que se accede, pues —ante la falta de "instrumento"- la demandada toma, como hipótesis de incidencia, el contrato de venta del petróleo, esto es, una operación de transferencia onerosa del dominio de cosa mueble, situada o colocada en el país.

Con este razonamiento, el hecho imponible del gravamen local —en la forma que se pretende su cobro resulta sustancialmente coincidente, e incluso más amplio y abarcativo, que el correspondiente al impuesto al valor agregado, el cual sólo alcanza este tipo de transferencias cuando el vendedor reviste el carácter de habitualista en las mismas (cfr. art. 1, inc. a.; art. 22, inc. a.; y art. 42, inc. a., ley 23.349, to. 1997).

Ello encuadra al caso dentro de la previsión del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, por medio del cual la Provincia se obligó a no aplicar gravámenes análogos a los nacionales coparticipables, principio básico que privilegió el legislador, consistente en "la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable" (nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.006).

También por lo expuesto, y de considerar V.E. demostrado que las compras de petróleo que realizó la actora a Pluspetrol Exploración y Producción S.A. se encontraban sujetas al impuesto al valor agregado —extremo en principio corroborado por la cláusula N° 6 de la oferta de fs. 7/24, entiendo que debería declarar configurada la hipótesis de doble imposición entre el tributo local y otro nacional coparticipable,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1065

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