oferta por escrito, que ese mismo día personal de la citada empresa la recibió sin manifestar conformidad y que, posteriormente, la vendedora entregó los bienes requeridos, lo que se interpretó como una aceptación de hecho. Cabe consignar —afirma— que la oferta había previsto que el acto de entrega del material tendría esos efectos al expresar:
"Esta oferta se considerará aceptada en su totalidad por Uds. a partir del momento en que se efectivice la primera entrega de petróleo crudo posterior a la recepción de la presente" y agrega que nunca recibió respuesta ni documento alguno que instrumentase la aceptación, la que surge tácitamente de la conducta observada por la vendedora.
Ante la inexistencia de un instrumento contractual, dice que se abstuvo de tributar el impuesto de sellos provincial por considerar no verificada la exigencia del art. 9, inc. b, ap. II, de la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.
Expresa que la provincia demandada ha adoptado oficialmente la tesitura de que este tipo de operaciones sea gravado mediante el impuesto de sellos y así se desprende del art. 216 de su Código Fiscal.
Ello implica -dice la actora no respetar las condiciones mínimas de instrumentación y autosuficiencia que impone la ley de coparticipación, lo que convierte a ese tributo en un impuesto sobre la mera venta de hidrocarburos que se superpone con el que grava al valor agregado, por lo que deviene ilegítimo. Adicionalmente, sostiene, con esta actitud fiscal se produce la extraterritorialidad del impuesto, violatoria de los arts. 9, 10, 11, 75 incs. 13 y 126 de la Constitución Nacional, por la falta del vínculo necesario de dicho contrato con la jurisdicción provincial ya que se concluyó fuera de la provincia, las partes se domicilian en Buenos Aires, y tanto las entregas como los pagos se realizan fuera del ámbito de la Provincia del Neuquén. El único vínculo es la meramente posible (pero no necesaria) y circunstancial producción del petróleo adquirido en su territorio.
La contradicción que se plantea entre lo dispuesto en la ley de coparticipación y las normas de la Constitución Nacional y la pretensión fiscal local crea la falta de certeza respecto del alcance de la obligación impositiva que estaría a su cargo que, resultaría inconstitucional (art. 216, Código Fiscal, decretos 786/98, 2823/98 y 3083/98).
Agrega que la vendedora optó finalmente por acogerse al régimen de presentación espontánea establecido en los decretos citados, libe
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1071
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