326 o inmediatamente después de la producción del acto- la falta de la propuesta fiscal .
De todas formas, el pedido formal de extradición, funciona en nuestrosistema procesal de forma similar —aunque obviamente noidéntica y dentro del alcance que seleotorga atal similitud en Fallos: 323:3749 — al instituto de la requisitoria de elevación a juicio, piedra basal dela acusación, que sin embargo no precisa de una invocación expresa por parte de la fiscalía para que goce de plena existencia válida en el juicio. Circunstancia que, además, queda expresamente aclarada con la sola lectura de las previsiones de la ley ritual, en cuanto determina que al iniciarse el debate propiamente dicho, debe darse lectura al requerimiento fiscal de elevación, o en su caso, al auto que así loordena (art. 374 del Código Procesal Penal).
En síntesis, el agravio se basa en consideraciones rituales, que además de resultar contradictorias en la estrategia defensiva, no son conducentes para señalar la nulidad del juicio de extradición.
—V-
Contrariamente lo argúido por la defensa, la traducción de la sdlicitud de extradición ha sido debidamente legalizada. Basta para corroborar lo expuesto, confrontar el acta de legalización dela embajada argentina, obrante a fs. 54. En ella se advierte un sello que reza: "se deja constancia que el documento adjunto consta de 51 fs.". Tan sólo con contar las fojas subsiguientes, se advierte que quedan incluidas las correspondientes ala traducción.
En puntoala ausenda de constancia de quela versión al castellano haya sido realizada por un experto en la materia, es menester señalar que esta condición no se encuentra específicamente prevista y, como tiene dichoel Tribunal, para aquello que no disponga en especial el tratado que rija la ayuda noes posible admitir requisitos noincluidos en el acuerdointernacional, pues de esta manera se afectaría el principiopacta sunt servanda y las reglas deinterpretación fijadas por los arts. 26, 31 y 32 de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados —ley 19.865— (doctrina de Fallos: 322:1558 y sus citas y 323:3680 ).
Por otrolado, el recurrente no ha expresado los motivos por los que considera inviable esta traducción ya que, en principio, ésta goza
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:996
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