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Fallos: 326:817 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Alemania ante la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación (fs. 85/88), corresponde declarar la competencia originaria de esta Corte Suprema para entender en la causa, de conformidad con los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional.

3) Que el art. 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas consagra que el agente diplomático gozará "de inmunidad de jurisdicción civil" sin que se presente en el caso ninguna de las excepciones señaladas por la norma. Este privilegio no ha sido reconocido en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad derepresentantes de los estados (v. párrafo 4° del Preámbulo). De ahí que sea una facultad del estado acreditante la de renunciar ala inmunidad de jurisdicción de sus agentes (art. 32.1, Fallos: 222:410 ; 321:3286 y 322:1277 ).

4) Que según resulta de las notas remitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, la Embajada de la República Federal de Alemania no presta la conformidad exigida por el tratado aplicable y el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, para el sometimientoa juicio del demandado. En tales condiciones, corresponde declarar que la Corte Suprema no puede ejercer su jurisdicción originaria (Fallos: 226:516 ; 257:269 ; 273:401 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General dela Nación, se resuelve: 1) Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria; 2) Declarar que por las razones invocadas en el considerando 4, este Tribunal se encuentra impedido de ejercer su jurisdicción. Notifíquese y respecto del Ministerio de relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dela Nación, líbrese oficio con el que se acompañará copia auténtica de este pronunciamiento.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt —
AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — ADoLFo Roserto VÁZQUEZ — JUAN CARLos MAQuEDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-817

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