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Fallos: 326:822 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.

INTERESES: Liquidación. Tipo de inter eses.

Corresponde calcular los intereses desde el momento del hecho y hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento —relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta— de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

No se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial si de la sentencia dictada en la causa penal surge que la absolución del imputado obedeció a que de las pruebas producidas en el debate oral surgía que el demandante no había sido el autor del delito de comercialización de estupefacientes, pero de ello no se puede deducir que tal resolución haya importado r econocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

La responsabilidad por error judicial cometido en ocasión del dictado de un auto de prisión preventiva, solamente queda abierta cuando, en el procedimiento apropiado, se demuestra la ilegitimidad de dicha medida cautelar, lo que se dará únicamente cuando se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento —relativo, dada la etapa del proceso en que se dicta— de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuera su autor, ya que, en tal hipótesis, no hay exceso de la potestad jurisdiccional del Estado, sino ejercicio regular de ella, siendo impensable cualquier acción de responsabilidad a su respecto (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:822 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-822

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