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Fallos: 326:62 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tar, cuya inexcusable observancia en todotipo de actuaciones encarecióV.E. en los precedentes de Fallos: 307:1911 ; 316:2043 ; 318:564 entre otros—"...desde que la genérica referencia a intereses y comisiones y ajustes —siguió el inferior— determinando montos en australes cuya puntual procedencia no se específica permite considerar..." que no habría mediado el respeto adecuado al derecho de defensa (fs. 136).

Aloanterior agregó —previo estimar, con apoyo en los arts. 94; 97 del decreto 1759/72, prima facie procedentes los recursos de alzada pendientes de elevación— que la ejecución de los montos determinados en las planillas correspondientes que se ordenaba en las resoluciones 02/98 -y, cabría agregar, 03/98 (v. fs. 86/88 y 115/117)- configuraba el periculum in mora a que alude la normativa procesal; extremo a que añadió, como límite temporal de la precautoria, la fecha de resolución por la alzada del recur sorespectivo. El juez de grado ponderó allí, muy especialmente, la existencia de una amenaza de daño económico de envergadura (v. fs. 39 y 84), la que —a su juicio- no alcanzaba a resul tar enervada por un posibleproceso ordinarioulterior (confr.fs. 135/137 y 159).

Frente a todoello, el decisorio de la alzada —que, según V.E., debe examinarse, en primer lugar—, desde la perspectiva recursiva que provee la doctrina sobre sentencias arbitrarias (confr. Fallos: 311:1602 ; 312:1034 ; 317:1455 ; 321:1407 , entre varios más), no advierto se evidencie dotado del debido sustento.

Ello es así, puesto que, frente al serio y concreto señalamiento de la existencia de agravios verosímilesa diversas garantías constitucionales (confr. fs. 50/59, 69/71, 79/81, 82/88, 92/101, 103/105, 110/112, 113/117 y 123/132, etc.), plausiblemente de dificultosa oinsuficiente reparación ulterior, se oponen —por la alzada— consideraciones de suma generalidad que no se hacen car go en modo alguno de las particularidades del asunto, debidamente reflejadas —según anteriormente se reseñó en el decisorio del juez de grado.

En efecto, entiendo que no puede dejar de ponderarse en la causa, particularmente, frente a la peculiar situación en que se encuentra el instituto demandado a raíz del dictado de disposiciones como las delos decretos 492/95, 240/96, 1629/96, 336/98 —entre otros— y ala envergadura de los eventuales reclamos (v. fs. 39 y 84), que acciones como las ordenadas en las resoluciones 02 y 03/98 (v. sus

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-62

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