zada en fraude de los acreedores con conocimiento de la cesación de pagos. Dijo el funcionario concursal que hasta la fecha de la quiebra Sicamericana S.A. aparecería explotando el referido catálogo por sí, sin mención de los supuestos derechos del demandado. De modo quela comprobación de los hechos que configuran la ineficacia, subsumeala figura dela simulación.
Desde esa per spectiva, hallo queha sido correcta la interpretación de los jueces en cuanto juzgaron que la acción promovida en autos es de naturaleza concursal, encuadrable en el art. 119 de la ley 24.522, que establece la competencia del juez de la quiebra para conocer en todos los asuntos que conciernen a la recomposición del activo. Su jurisdicción es exclusiva y excluyente en razón de la especialidad del régimen concursal y el carácter universal del proceso, máxime que esa competencia es de orden público y no es susceptible de ser prorrogada Fallos: 303:1027 ; 306:546 ).
Las normas que invoca el recurrente contenidas en el Tratado de Montevideo son inaplicables, en tanto se refieren a relaciones jurídicas entre partes "in bonis". Por otro lado, la pretensión del síndico no está dirigida a obtener la declaración de invalidez de un acto cel ebrado en el extranjero sino que versa sobre su inoponibilidad o ineficacia ante los acreedores, es decir, acerca de los efectos del negocio únicamente frente a los acreedores de la quiebra, lo que ha de ser juzgado por el juez que entiende en ese juicio universal.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 5 de octubre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nicolás Alfredo Orlando en la causa Sicamericana S.A. s/ quiebra s/ incidente deinvalidez de transferencia de catálogo fonográfico", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:56
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-56
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 56 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos