FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Dedarar que la presente causa correspondea la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese.
JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYTr —
AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
CAMINO DeL ATLANTICO S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por los arts. 19 de la ley 48 y 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/58, procede —en los juidos en que una provincia es parte- si, a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.
Se ha atribuido carácter civil a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, quedando excluidos los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial oel examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:66
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