una cuestión de competencia que deba V.E. resolver de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58.
Sin embargo, para el supuesto que el Tribunal decidiera prescindir de ese reparo formal para evitar mayores dilaciones y dirimir directamente la cuestión, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos:
325:2309 ).
Es doctrina de V.E. que la intervención del fuero de excepción está condicionada ala existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamentea la Nación (Fallos: 312:1207 ; 317:429 y 325:2436 ).
Sentado este principio, y habida cuenta que, según surge de las escasas constancia del incidente, el hecho no habría afectado los intereses nacionales, en tanto no se advierte que el 1.N.S.S.J.P haya abonado un monto superior al debido, fijo y acordado, a raíz de las maniobras que habría desplegado el imputado, así como tampoco aprecio que se haya producido alguna variación en las condiciones del contrato vigente entre esa institución y la denunciante comoresultado directode aquéllas (vid. fs. 128 y 129/152).
Por el contrario, pienso que el accionar de Amido habría estado dirigido a mejorar su retribución en función del mayor número de prestaciones que declaraba (vid. 1/4) lo que, en principio, sólo perjudicaría ala Pdidínica Privada Horizonte S.A. que debía hacer una erogación mayor respecto de la suma fija que recibía del Pami.
Finalmente, creo oportuno recordar que V.E. tiene establecido que la competencia del fuero federal, es excepcional y está circunscripta alas causas que expresamente le atribuyen las leyes, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218 , 308, 769; 321:207 ; 322:589 ).
Ello sin perjuicio, claro está, de que del resultado de la ulterior investigación se pueda determinar que se trate de hechos cuyo conocimiento le está atribuido (Fallos: 241:95 y 284:388 , entreotros).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, opino que corresponde al Juzgado de Garantías N° 2 de La Matanza, que además previno, proseguir con el trámite de las presentes actuaciones. Buenos Aires, 9 septiembre de 2003. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4991
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