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Fallos: 326:4985 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En primer término, creo oportuno destacar que es doctrina del Tribunal que para la correcta traba de una contienda, debe ser la Cámara que declinó su competencia, la que insista o no en su criterio Fallos: 231:237 ; 236:126 y 528; 237:142 ; 311:1388 y Competencia N° 608, L.XXXVI in re"Cimino, Gabriel Alfredos/ inf. art. 189 bis del C. Penal", resuelta el 29 de agosto de 2000).

Sin embargo, opino que, salvo mejor criterio de la Corte, razones de economía procesal y la necesidad de dar prontofin a esta cuestión, aconsejan dejar de lado ese reparo formal, por lo que me pronunciaré sobre el fondo del asunto ( 307:2139 ; 316:1549 y 323:2032 , entre muchos otros).

Al respecto, cabe recordar que V.E. tiene decidido que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima faciey con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, los magistrados intervinientes le atribuyen a los sucesos (Fallos: 316:2374 ).

En tal sentido entiendo, a diferencia delo sostenido por la Cámara local, que nose presentan en el sub examine los supuestos del artículo 54 del Código Penal, en tanto que la infracción prevista en el artículo 33, inciso d), de la ley 20.974 es, en el caso, subsidiaria de la figura de estafa, según surge de la misma redacción de esa norma especial. En efecto, el ya citado artículo 33 de la ley 20.974, en su primer párrafo, condiciona su aplicación ala circunstancia de que el hechonoconstituya un delito más severamente penado.

Supuestos de esa índole son los que Sebastián Soler señala entre los que dan lugar al concurso aparente de leyes, bajo la forma de relación de subsidiaridad (vid. Derecho Penal Argentino, Tomoll, Tipográfica Editora Argentina, 3° Edición, 1963, página 193).

En el mismo sentido, Santiago Mir Puig sostiene que "...El principio de subsidiaridad interviene cuando un precepto penal sólo pretende regir en el caso de que no entre en juego otro precepto penal. El primer precepto es entonces subsidiario respecto del segundo y queda desplazado cuando éste aparece..." (Derecho Penal, Parte General, Promociones Publicaciones Universitarias S.A., 2° Edición, Barcelona 1985, página 606).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4985

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