titución Nacional y 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58, se da cuando es parteuna provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenidofederal, esto es, en los casos en que la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominanteen la causa (v. Fallos: 314:495 ; 315:448 ; 318:2534 ; 319:1292 ; 323:1716 , entreotros).
A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuyos términos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia Fallos: 308:2230 ; 312:808 ; 314:417 ), la sociedad actora pone en tela de juiciouna ley de la Provincia del Chubut por ser contraria a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, a las leyes 17.319 y 24.145 y a otras normas y actos emanados del Estado Nacional, como así también a principios y garantías dela Constitución Nacional, lo que asigna naturaleza federal a la materia sobre la que versa el pleito, ya que lo medular del planteamiento efectuado remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial parala justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (confr. Fallos: 311:2154 , considerando 4? y, especialmente, sentencia del 7 de diciembre de 2001 in re "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción dedarativa", publicada en Fallos: 324:4226 ).
En este orden de ideas, es dable resaltar también que es doctrina reiterada del Tribunal quela inconstitucionalidad delas leyes y decretos provinciales —como se solicita en autos constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162 ; 303:1418 ; 311:810 y 2154; 317:473 ; 318:1077 ; 319:418 ; 321:194 ; 322:1442 ; 324:723 , entreotros).
Por otra parte, dado que la actora demanda a una provincia y cita como tercero al Estado Nacional por considerar quela controversia le es común, es mi parecer que la competencia originaria de la Corte también procede rationepersonae, en tantola única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —o a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 , 940 y 2725;
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4891
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