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Fallos: 326:4742 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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No obstante ello, el fiscal general mantuvo su anterior criterio al señalar que era propio de sus facultades determinar si resultaba conveniente separar ono al procurador fiscal actuante ante primera instancia.

Ante estascircunstancias, la cámara consideró que la cuestión planteada revestía gravedad institucional y dispuso dar intervención a esta Corte.

3) Que no existe en el caso un conflicto jurisdiccional que determinela intervención de esta Corte en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, puesto que ello presupone, a diferencia de lo que aquí acontece, una contienda entre dos tribunales o jueces, ni se ha configurado un supuesto de privación de justicia. Por otra parte, la decisión de la cámara que ordenó el reemplazo del funcionario se encuentra firme.

4) Que ellono impide recordar que esta Corte—acordada 2/97 (voto del juez Vázquez), señaló que de la redacción del art. 120 dela Constitución Nacional no surge que el Ministerio Público sea un órgano extrapoder, y que por ende la inteligencia con que debe ser interpretada dicha norma lleva a sostener que se trata sólo de un órgano que goza de autonomía funcional y autarquíafinanciera. Ello así en virtud de quenohay en el sistema institucional argentino ningún órgano que no se ubique dentro de la estructura de alguno de los tres poderes del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial (ver los respectivos votos del juez Vázquez en la acordada 41/98 —Fallos: 321:1536 — en las resoluciones 1122/98 y 1525/98, y en Fallos: 323:787 ). Además, este Tribunal ya ha señalado (Fallos: 320:1756 ), que sobrela base dela igualdad delas partes en toda contienda judicial, los magistrados tienen facultades ordenadoras —en su función de director del proceso—tanto para encausar alos profesionales de la acusación cuanto de la defensa.

Por ello, de conformidad con lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que en las presentes actuaciones no cabe pronunciamiento alguno, por lo que se deberán devolver al tribunal a quo con el fin de que se cumplimente lo dispuesto en el puntoll de la resolución de fs. 68/68 vta.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4742

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