MINISTERIO PUBLICO. ESCALAFON.
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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señor es Ministros que suscriben la presente, Consideraron:
1) Que el artículo 65 inc. b) de la ley 24.946 estableció que "el traspaso de funcionarios o empleados desde el Ministerio Público al Poder Judicial de la Nación, 0 ala inversa, no afectará los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigiiedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos, a fin de garantizar el ascenso indistinto en ambas carreras, atendiendoa los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, y a su antiguedad".
11) Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 dela Constitución, esta Corte dictóla acordada N° 2/97, mediante la cual dispuso que el escalafón del Poder Judicial es independiente del que corresponde al Ministerio Público. La parte final del artículo antes transcripto produce una colisión normativa que debe ser zanjada en resguardo de la seguridad jurídica, evitando así, la posibilidad de interpr etaciones contradictorias que enerven la rápida y eficaz adaptación de la organización y funcionamiento del Ministerio Público a la nueva estructura constitucional y su consiguiente deslinde con el Poder Judicial.
111) Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución, el Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía financiera. Por tal motivo, a partir dela vigencia del art. 29 dela ley 24.624 se crearon las jurisdicciones presupuestarias distintas para el Poder Judicial y el Ministerio Público, y mediante acordada 40/95 se estableció el escalafón de magistrados y funcionarios del primero con exclusión de los cargos correspondientes al segundo. Tal deslinde rige desde la entrada en vigencia de la ley orgánica del mencionado ministerio, de manera que en la actualidad los escalafones se hallan perfectamente diferenciados.
IV) Queel régimen creado por la reforma constitucional de 1994 importa el establecimiento de una distinta relación orgánica, dependencia jerárquica, imputación presupuestaria y ejercicio propio y exclusivo de las competencias asignadas. Una prescripción como la de la última parte del artículo 65, inc. b) de la ley 24.946 restringe las facultades constitucionales de esta Corte, al imponerle para la promoción de funcionarios y empleados tener en consideración no sólo a los que integran el Poder Judicial de la Nación sino también a los de un órgano independiente de él.
V) Que no existe duda acerca de que esta Corte debe hacerse cargo de la invalidez de la ley cuando se trata de salvaguardar... "atribuciones originarias del Tribunal, en materia sustraída por el Poder Constituyente a la competencia del Poder Legislativo" Fallos 238:288 ; 248:398 ; 251:455 ; 308:1519 , entre otros).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1536 
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