de que pudiera plantearse una cuestión federal compleja, también se incurrió en un defecto de argumentación en tanto no se confronta dicha norma con una dáusula constitucional.
4. En su escrito de queja, la parte, al defender la admisibilidad de su recurso extraordinario, dice que el fundamento principal del agraviofederal reside en el hecho de quela resolución cuestionada viola la ley en cuanto está en pugna con el ordenamiento jurídico que establece la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, pues se ha desobedecido un fallo de la Corte que disponía quesedictara unaresolución acordandola libertad provisional deFrancisco Javier Trusso. Al mismo tiempo, se ha aplicado erróneamente la ley, al denegar la excarcelación sobre la base de un hecho supuestamente nuevo, cuyos antecedentes habían sido ponder ados en su totalidad por V.E.
— HI En primer lugar —y como ya se dijo en el dictamen producido en S.C. T.64. L. XXXIX (Fallos: 326:2716 ), donde se trataban estas mismas cuestiones y con respecto a idéntico encausado— considero que estamos ante un remedio federal queresulta formalmente procedente con sustento en la doctrina del Tribunal que establece que la decisión querestringelalibertad del imputado con anterioridad al fallofinal de la causa, puede equipararsea una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297 ; 290:393 ; 307:359 ; 308:1631 ; 310:1835 ; 311:358 ; 314:791 , entre otros).
Y si bien ellono basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no seinvolucrela inconstitucionalidad de las normas impeditivas dela excarcelación o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos: 314:791 y la jurisprudencia allí citada) locierto es que en el sub litese ha configurado una cuestión federal simple, en la medida en que está en juegola aplicación del artículo 1 dela ley 24390, reglamentaria de la garantía reconocida en el artículo 7, inciso 5, de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22° de la Constitución Nacional), y la resolución es contraria al derecho invocado (precedente "Bramajo", publicado en Fallos: 319:1840 ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4609
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