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Fallos: 326:4606 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tiempo de encarcelamiento preventivo que —a pesar de la condena no firme-— permite inferir que, de ser excarcelado, no eludirá la actuación de la justicia, pues le favorecería menos la rebeldía que la sujeción, máxime teniendo en cuenta sus características personales y familiares.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

EXCARCELACION.
Si bien el art. 189, inciso 6, del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, prevé el supuesto de revocación de la excarcelación, cuando se dictare sentencia condenatoria que impusiere pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento, aún cuando no se encontrare firme, este dispositivo normativo puede ceder cuando la causa lleva un trámite bastante dilatado, se preanuncia un complejo mecanismo recursivo que demorará aún más la culminación del proceso, y está excedido largamente el plazo razonable de detención preventiva.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

EXCARCELACION.
Al estar en juego la libertad —y todo lo que ello significa en los demás bienes personalísimos- y las garantías constitucionales, el sistema de la libertad caucionada es sumamente elástico, y tan es así, que el art. 170 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires ha previsto la posibilidad de la excarcelación extraordinaria, para obviar las restricciones ordinarias, con fundamento en las características de los hechos y las condiciones personales del imputado.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONCURSO DE DELITOS.
Por una correcta aplicación de la regla penal para el concurso real debiera llegarse a la misma conclusión que la establecida en el invocado precedente de la Corte Suprema, dada la unidad de circunstancias, queimpide toda sumatoria, por configurar una base única a la culpabilidad de todos los hechos (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

EXCARCELACION.
El beneficio excarcelatorio tiene reconocido el carácter de garantía constitucional, lo que exige que su limitación se adecue razonablemente al fin per seguido por la ley, y que las disposiciones que lo limiten sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad, conciliando el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta, con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Disidencias del Dr. Augusto César Belluscio y del Dr. Juan Carlos Maqueda).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4606

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