326 Battaglia a solicitud de la República de Panamá para su juzgamiento en orden a su presunta participación en una asociación ilícita fs. 784/792), la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (conf.
fs. 797) que fue concedido por el a quo afs. 798.
2) Que el Ministerio Público Fiscal, por su parte, peticionóla revocación del fallo en cuanto declaróimprocedente la entrega del nombrado para su juzgamiento en orden alos delitos de estafa y falsificación de documento, por los cuales el a quo denegó la extradición con fundamento en que la penalidad prevista en el ordenamiento jurídico nacional es inferior a la exigida por el art. 19, inc. b, de la Convención Interamericana de Extradición de 1933, aplicable al sub judice (conf.
fs. 795/796). Dicho recurso fue mantenido en esta instancia por el señor Procurador Fiscal en su dictamen de fs. 800/802.
3) Queen el escritodefs. 807/813, la defensa particular del requerido se agravió de loresuelto en relación al delito de asociación ilícita por entender que se había violado el derecho de defensa en juicio desu asistido al basarse la entrega en antecedentes insuficientes como para conocer las circunstancias de los hechos invocados y la relación de su asistido con ellos. En subsidio, solicitó su juzgamiento ante los tribunales nacionales por aplicación delas disposiciones del art. 12 dela ley 24.767 y reiteró el planteo de competencia formulado en relación alos delitos de estafa y falsificación de documento, que no fueron analizados en lainstancia anterior en razón del rechazo de la extradición respecto de ellos.
4) Que esta Corte ha señalado en numerosos precedentes que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común de todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos, por lo que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (conf. Fallos: 323:3680 y suscitas).
5) Que siguiendo dicha línea jurisprudencial, debe entenderse que la limitación punitiva a la que hace referencia el art. 1, inc. b de la convención invocada es el umbral mínimo por debajo del cual los estados signatarios carecen de interés para poner en movimiento sus mecanismos internos para la colaboración internacional debido ala escasa "gravedad" de las sanciones, sin que existan obstáculos para que
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4426
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