puesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que sejustifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permitereferir concretamentela regulación al respectivo arancel, pues, de otro modo, el pronunciamiento se torna descalificable como actojurisdiccional (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379 , considerando 40 y suscitas).
A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferior es a los que por ley corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamentos que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas quecita, para relacionarlas con el importe asignado a cada letrado.
Procede señalar, asimismo, que, en la citada doctrina de Fallos:
308:1079 —que hizo suyos los términos del dictamen de esta Procuración General—, quedó establecido que es arbitrario el auto regulatorio que no ha considerado los argumentos oportunamente planteados y, en el caso de que se entendieran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución, máxime cuando —como en el sublite-las pautas dadas por el juzgador no permiten asegurar -debido a su imprecisión— que los estipendios profesionales respeten el mínimo establecido en las normas arancelarias.
Todo lo anterior autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la razonabilidad de la regulación definitiva.
— 1 En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, disponiendo que vuelvan los actuados al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 30 de abril de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4359
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