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Fallos: 326:4358 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 guló los honorarios de los letrados de la parte demandada en el incidente "América TV S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ Medida Cautelar Autónoma", los dres. Diego Adolfo Embón y Gabriela M.

Grippo dedujeron el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja.

Aducen que la regulación fue muy inferior a la que corresponde según las leyes vigentes, al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema, así como al expresado por el propio tribunal interviniente en anteriores resoluciones, por lo cual vulnera así el art. 17 dela Constitución Nacional, en cuanto garantiza la invidlabilidad del derecho de propiedad.

El tribunal —sostienen— no tuvo en cuenta diversas circunstancias significativas para la regulación de sus honorarios, tal el caso de la "relevante complejidad" del proceso —pauta prevista por el art. 6° inc. b delaley 21.839- o de las trascendentes consecuencias jurídicas y económicas que se hubiesen derivado para sus representados —el Estado Nacional y el Comité Federal de Radiodifusión— en caso de haber prosperado la pretensión cautelar del actor.

Alegan, por otra parte, que podría considerarse hasta razonable el criterio de la Sala IV, si cada vez que —como pretensión cautelar— resultase cuestionada en sus estrados la validez de un acto administrativo, estimase al pleito como de escasa importancia económica y fijase como honorarios, en consecuencia, "cifras magras como las reguladas alos suscriptos en la especie". Mas noha sido éste, el invariable temperamento adoptado por el juzgador en otros casos análogos que cita, donde las regulaciones de honorarios fueron sustancialmente más elevadas.

— El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas —como regla— a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un su

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4358

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