Por ello, y ante la inexistencia de error en la apreciación de los hechos o de indebida valoración de la prueba, confirmó la sentencia apelada.
— 1 Disconforme, la actora presentó el recurso extraordinarioque obra afs. 153/162, que, denegado por el a quo afs. 176, dio origen a la presente queja.
Afirmó que la sentencia es arbitraria, pues prescindió de la prueba referida a su capacidad máxima de producción, basada en el consumode energía eléctrica de los períodos cuestionados, la superficie ocupada y la mano de obra empleada.
Resaltó que las diferencias detectadas en las cuentas bancarias respondieron a un doble o triple depósito del mismo dinero, el cual provino de préstamos de terceros que, depositados en sus cuentas, se destinaron a la compra de insumos. Luego, el resultado dela venta del producto final era también volcado en la entidad financiera y con ello se cancelaba el mutuo recibido, razón por la cual se reflejaba una doble entrada de la misma suma, proveniente del préstamo.
El procedimiento determinativo de oficio realizado de esta forma arrojó, en su criterio, resultados absurdos, no concordantes con la realidad económica de su explotación ni con su verdadera capacidad contributiva, razones por las que estimó cercenadas las garantías tuteladas por los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
—IV-
V.E. ha declarado la legitimidad dela decisión administrativa para recurrir al método de la estimación de oficio y ha dicho que ello no obsta al ejercicio del derecho del contribuyente de probar fehacientemente en juicio los errores que atribuye a la liquidación practicada por el Fisco (Fallos: 197:210 ; 205:31 ; 210:107 ).
En el sub lite, las constancias arrimadas por el recurrenteatal fin fueron desestimadas por el a quo, quien aseveró que no lograban con
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4363
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