326 nes de la Dirección General Impositiva (DGI, en más) del 30 de diciembre de 1997, mediante las cuales se determinó de oficio la obligación de Bendito Campisi frente al impuesto al valor agregado (períodos fiscales marzo de 1994 a febrero de 1995) y a las ganancias (año 1994), más sus intereses y multas, reduciendo éstas al mínimo legal.
Para así decidir, sostuvo que —ante la falta de contabilidad y la carencia de documentación que permita suplirla— el monto de los depósitos bancarios constituye un medio idóneo para determinar la presunta obligación tributaria del recurrente.
Afirmó que, ni la pericia técnica practicada en sede administrativa, ni la documental agregada en los antecedentes, lograron conmover el resultado del ajuste, en especial cuando el contribuyente no aportó prueba alguna que permita justificar o aclarar la diferencia entre el monto de las compras de insumos, gastos, remuneraciones y cargas sociales y el total de los depósitos remanentes, luego de la depuración practicada.
Concluyó que esta última cifra, tres veces superior al monto de los egresos, resulta difícilmente explicable en el contexto dela difícil situación económico-financiera que se describe en el escrito de interposición del recurso y no sería prudente considerar que se debe a préstamos de terceros.
— A su turno, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó lo decidido en la etapa anterior (fs. 145).
En forma previa, destacó que el recurso establecido ante ella por los arts. 86 y 174 dela ley 11.683 (t.o. 1998), es de apelación y revisión limitada y que, por vía de principio, en la medida en que las constancias del expediente no demuestren un error en la apreciación de los hechos por parte de la sentencia atacada, se debe examinar el agravio teniendo como válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobreellos.
En tales condiciones, entendió que las reflexiones formuladas por el apelante nolograron neutralizar la diferencia incontrastable, apreciada por el Tribunal Fiscal, entrelas compras y gastos, por un lado, y el monto de los depósitos bancarios, por el otro.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4362
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