ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuer do con los términos en que fue planteada y el derecho aplicable, y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la solución del litigio (v. doctrina de Fallos:
311:1171 ; 312:1234 ; 315:502 ; 320:2214 ; 321:1103 , entremuchos otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, contrariamente alo indicado por el a quo, de la atenta lectura del texto del instrumento agregado a fs. 1, no se advierte de qué manera, o en base a qué elementos, puede concluirse que el actor realizó con anterioridad al mismo, el asesoramiento profesional que allí menciona. Así es que, expresiones como: "...del monto del crédito que en definitiva tenga derecho a percibir el Ingeniero Juan Carlos Rocca...", "...que el honorariole será debido en caso de que el Ingeniero Rocca pague...", "...que nada le deberé en caso de que éste no pague...", y "...para el casode accionarsejudicialmente contra Consultora S.A....", noautorizan a deducir de modo categórico que el trabajo ya se hubiere realizado y que ello determinara su reconocimiento, como dice la sentencia afs. 347, primer párrafo.
Tampoco es cierto que los convenios protocolizados entrefs. 263 a 268 no puedan ser opuestos al actor por no haber intervenido en ellos, toda vez que el documento agregado a fs. 263/265, se trata, precisamente, de la protocolización de una cesión de derechos, presentada a la escribana autorizante por el propio actor.
Cabe señalar que, en la sentencia impugnada, no se considera, ni siquiera para rechazarlo, el instrumento autenticado a fojas 275/278, del cual podría inferirse que el ingeniero Rocca reconoció implícitamente que la cesión antes referida, reemplazó a la obligación cuyo cumplimiento reclama el actor en estos autos (v. cláusulas primera y segunda del instrumento aludido). Si bien el actor no participó de este convenio, la omisión de su tratamiento por el juzgador —teniendo presente que se trata de un documento autenticado por Escribano PúbliCo-, importa, a mi ver, un defecto en la consideración de extremos que, al menos como pruebas indiciarias, integradas con los demás elementos dejuicio, podrían resultar conducentes para la solución del pleito.
Es de observar, finalmente, que asiste razón al apelante cuando critica el rechazo del a quo de su derecho a una supuesta participación
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3878
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3878¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 2151 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
