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Fallos: 326:3879 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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de honorarios por la defensa del actor, con fundamento en quetal pretensión no formó parte de los términos en que quedó trabada la cuestión. En efecto, este argumento estuvo presente desde el mismo escrito de contestación al reclamo del actor (v. punto ||. 2. g., fs. 32 y vta.), y fue sustentada en un presunto reconocimiento de deuda por partede este último, que surgiría de la carta agregada afs. 23. Estimo, asimismo, que este reconocimiento no puede desestimarse solamente porque el demandado no haya articulado compensación, pues no parece haber sido éste el propósito de su invocación, más allá de que el demandado haya hecho reserva de sus derechos.

No senos escapa, por cierto, queno es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración delas cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas noes ello lo que en verdad propicio, sinotan sólo advertir que el inadecuado tratamientodela controversia con arreglo a las constancias de la causa y la insuficiente consideración de elementos que podrían resultar conducentes para la solución del pleito, importa una actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos importe abrir juicioalguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas ala jurisdicción federal del art. 14 dela ley 48.

— 1 En cuanto ala oportunidad del planteo, corresponde señalar que, antesituaciones análogas V. E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48, que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, Último intérprete de las mismas. Masla arbitrariedad, como lo ha definidola Corte, no es una cuestión federal delas efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3879 
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