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Fallos: 326:3872 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 Invoca además lesión alas garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales, que cuentan con jerarquía constitucional.

5) Que la decisión de la Cámara Nacional de Casación de anular la sentencia condenatoria y ordenar el dictado de un nuevo pronunciamiento por considerar que difer entes conclusiones del tribunal dejuicio carecían de falta de razón lógica suficiente, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, constituyen el legítimo ejercicio de facultades propias de aquel tribunal, que seinspiran, entre otras razones, en el derecho que tiene todo imputado a recurrir del fallo ante juez o superior tribunal (inc. h, art. 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

6) Que esta Corte en el caso "Giroldi" (Fallos: 318:514 ) señaló que "el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz parala salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como 'garantía mínima para "toda persona inculpada de delito" ellofundamentalmente por cuantoquea partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley 23.774, se otorgó a este Tribunal la facultad de rechazar —por la sola aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente ocuandolas cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Allí se señaló además, que la forma más adecuada para asegurar la garantía dela dobleinstancia (art. 8°, inc. 2, ap. h), era con la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, pues esta "...ha sido creada, precisamente para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad —y aún de revisión— de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional" considerandos 9° y 10).

7) Que más allá de que el mencionado recurso de casación es el naturalmente apto para promover la instancia revisora de cuestiones penales, a fin de que éste cumpla eficazmente con la garantía prevista en el art. 8, inc. h, del tratado internacional, la Cámara Nacional de Casación Penal no puede hacer una interpretación restrictiva o formalista para su procedencia, pues como lo ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —cuyas opiniones sirven de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3872

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