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Fallos: 326:3876 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

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Contra el pronunciamiento de la Sala "C", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que a fs. 346/348 confirmó la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Dr. Jaime Subirá a pagarle al actor, Ricardo H. Barbenza, por su asesoramiento contable, el 37,50 del honorario que se le reguló al primero en los autos "Rocca Juan Carlos c/ Consultora S.A. s/ Ordinario", el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 355/373, cuya denegatoria defs. 382/383 motiva la presente queja.

El recurrentemanifiesta que nunca estuvoen discusión que la causa de la obligación —como expresó el juzgador— fuera la enunciada en el documento de fojas 1.

Destaca que el documento aludido, consideró la retribución que habría depercibir el actor, para el caso deque loasesorara en el conflicto entre el ingeniero Rocca y Consultora S.A., pero que tal asesoramientonunca fue brindado. Al respecto, y frente ala exigencia de la Cámara en el sentido de que debía probar la alegada condición de la futura prestación de servicios por el actor, responde que no existe lo que el tribunal se empeñó en llamar condición, sino que se trata de la mencionada contraprestación no cumplida.

Afirma que no es verdad lo que expresa la sentencia, en orden a que del texto del instrumento de fojas 1 surja que los trabajos habían sido realizados con anterioridad a la suscripción del mismo, pues — dice — nunca fueron efectuados, y el actor no cumplió con el deber de probar dichos trabajos. Imponerle al denandado la prueba de que no los realizó -prosigue— es una carga diabólica.

Insiste en que el instrumento de marras, no es un reconocimiento de deuda, sino que contempló la retribución que habría de percibir el actor como contraprestación por los trabajos allí enumerados, pero que nofueron realizados.

Expresa que el compromiso de que da cuenta el mentado instrumento, fue reemplazado por la cesión del 12 del crédito, que efectuó

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3876

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