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Fallos: 326:3391 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratiodel orden jurídico (Fallos: 302:1149 ; 303:1708 , entre muchosotros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho ola garantía constitucional invocados (conf. doctrina de Fallos: 315:923 , inreL.172, L. XXXI, "Lavandera de Rizzi, Silvia / Instituto Provincial de la Vivienda", sentencia del 17 de marzo de 1998)- y que la colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional debe surgir dela ley misma y no dela aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos: 317:44 ).

En este entendimiento, nada exhibe el art. ?° trascripto que contradiga el análisis realizado en los puntos precedentes, en cuanto interpreto que la mención a los límites que "por derecho" le corr esponden ala Provincia reconocerá su origen en la respectiva ley que dicte el Congreso Nacional, en uso de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 15, de la Constitución Nacional.

Por el contrario, pienso que el art. 81 citado, al extender la jurisdicción provincial en materia de explotación económica hasta dondela República ejerce su jurisdicción, avanza indebidamente sobre una materia reservada al Congreso Federal (art. 75, inc. 15, Constitución Nacional) y, simultáneamente, prohibida a las provincias (art. 126).

Sólo el Congreso Federal arregla, en forma definitiva, los límites del territorio de la Nación y fija los delas provincias (Fallos: 285:240 ), lo cual impide decisiones unilaterales como supone el art. 81 sub examine.

Por otra parte, comoha sostenido V.E. en una cuestión sustancial mente idéntica a la aquí ventilada, también referida a la extensión de lajurisdicción provincial sobreel mar adyacente, "...admitir la pretensión provincial contravendría normas nacionales dictadas en el uso de facultades vinculadas con el gercicio de la soberanía, lo que resulta inaceptable por imperio dela cláusula de supremacía contenida en el art. 31 dela Constitución Nacional" (Fallos: 317:397 , cons. 7).

Sobre la base de lo expuesto, es mi postura que sólo es inconstitucional el art. 81 de la Constitución de la Provincia demandada, lo cual así debe ser declarado.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3391

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