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Fallos: 326:3393 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Al respecto, deviene intrascendente la naturaleza reglamentaria del acto atacado, y la falta de agotamiento de los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, ya que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento derequisitos exigidos por las leyes locales (Fallos: 312:475 ; 323:1206 , entre otros).

En consecuencia, opino que debe rechazarse la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.

— XIV — En cuanto al fondo del asunto, considero que se impone idéntica conclusión a la sostenida en los acápites VI a XII del presente dictamen, a excepción de lo manifestado respecto del decreto 214/94 y la ley 24.922 (pto. XI).

Ambas disposiciones se encontraban vigentes a la fecha de emisión del acto administrativo atacado (28/06/00), aunque considero que noalteran el resultado final del pleito.

En efecto, mediante el decreto 214/94 se dispuso la conversión del contrato N° 19.944, vigente entre YPF S.A., Total Austral S.A., Deminex Argentina S.A. y Bridas Austral S.A., en un permiso de exploración, una concesión de explotación y de transporte de hidrocarburos, sobre determinados espacios identificados como "Area | de la Cuenca Austral" (cfr. arts. 1 y 20).

La demandada considera que este reglamento constituye un inequívoco reconocimiento de que los límites provinciales se extienden hasta las 12 millas marinas, basándose en su vigésimo considerando, en el pago directo de las regalías a su favor, y en la concesión de las instalaciones de transporte que ella dispone.

En el vigésimo párrafo de los considerandos del decreto se manifiesta: "Que asimismo se contempla en interés delas provincias donde se encuentran los yacimientos en cuanto se aseguran los derechos de las mismas que emanan del art. 13 dela ley 17.319, para la percepción delasregalías correspondientesa la extracción dehidrocarburos dentro de sus límites territoriales" (énfasis agregado por la demandada).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3393

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