Resulta improcedente, entonces, la postura de la demandada, al atribuirse derechos nacidos de una convención en la cual noreviste el carácter de "Estado Parte", y que tampoco contiene disposición alguna que sustente su postura como subunidad pdlítica de un "Estado Parte". Ello es así, máxime cuando el Estado Parte suscribió y ratificó la Convención sobre el Derecho del Mar en uso de facultades exclusivas y excluyentes y adecuó su legislación interna al compromiso internacional asumido (ley 23.968), sin mención alguna de los derechos que invoca la demandada.
Este tipo de regulaciones, como facultad de la autoridad federal, resulta compatible con la representación que la Nación ejerce en el ámbito de las relaciones exteriores (Fallos: 319:998 ) y, en el caso concreto, para acordar los diversos aspectos que la naturaleza común de los mares impone a la comunidad jurídica internacional (v.gr. en lo relativoa pesca, tratamiento de los residuos, paso de los buques, etc.).
Por último, del mismo debate parlamentario dela ley 24.543 surge que la ratificación de la Convención sobre el Derecho del Mar noalteraba la distribución de potestades entre Nación y provincias sobre dichos espacios (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 31/05/95, p. 1686/7).
Por loexpuesto, considero que ninguna razón asistea la demandada para fundar su derecho en la "Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar", por resultar su aprobación posterior a los períodos de la litis y, subsidiariamente, por no revestir el carácter de "estado parte".
—X-— La Provincia también funda su pretensión en la ley 24.145, ala que atribuyeel carácter de clara manifestación del Congr eso Nacional respecto de los Iímitesterritoriales de las provincias con litoral marítimo (cfr. fs. 723, pto. b).
Mediante la citada ley, el Estado Nacional transfirió el dominio público de determinados yacimientos de hidrocarburos a las provincias, otorgó permisos de exploración a YPF S.A., transformó otros en concesiones de explotación, ratificó el decreto 2778/90 —que transfor
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3388
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3388
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1661 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos