nos de la doctrina de esa Corte, por lo que debe tener andamiento la sustanciación del remedio federal.
— A mi modo de ver, los agravios dela parteactora en tanto pretende encuadrar la cuestión en debate en el marco del art. 14 de la ley 48, resultan inadmisibles. En efecto, no se configura en el sub liteun supuesto de contradicción entre normas nacionales y locales.
Cabe señalar quela sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones decide en base a la interpretación, alcance y vigencia de normas locales, tales como las leyes 3310 y 3423, y los decretos del Poder Ejecutivo local 1447/96 y 215/99. Al respecto, es doctrina firme de V.E. que la materia referida esirrevisable en lainstancia federal, en virtud del respeto alas atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas ( 303:469 y suscitas).
Vale recordar, también, que es criterio reiteradamente admitido por ese Alto Tribunal que lorelativo ala interpretación de disposi ciones de derecho público local y su aplicación en el tiempo son cuestiones ajenas al recurso extraordinario ( 312:764 ; 311:324 ; 308:65 , entre otros), máxime cuando, como en el caso, el pronunciamiento cuenta con suficientes fundamentos de aquél carácter que excluyen la tacha de arbitrariedad.
Por último, no advierto la gravedad institucional alegada, en tantoel fallorecurridono trasciende allende el interés patrimonial del de la parteinvolucrada (Fallos 310:167 ; 308:2060 ; 306:2456 , entre otros).
Por lo expresado, soy de opinión que debe desestimarse la queja.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Severo Ramírez en la causa Ramírez, Severo s/ declaración de inconstitucionalidad de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3336
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