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Fallos: 326:3339 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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que accedieron a "un beneficio jubilatorio en virtud del desempeño de cargos de carácter político y/o electivo".

8) Que al respecto —sin perjuicio de lo que pudiere resultar del decreto provincial 1780, posterior ala decisión apelada-— es irrelevante el argumento esgrimido por el a quo en el auto denegatorio del recurso extraordinario en cuanto, a fin de negar que se haya omitido considerar lo dispuesto en el decreto 777, desconoce al recurrente su condición de jubilado como ex legislador aduciendo que ese extremo no fue probado en autos, toda vez quetal circunstancia no fue cuestionada en la causa, al extremo que la propia sentencia dio expresamente por sentado que el actor tenía aquella calidad (confr. fs. 95 y 97).

9) Que, en tales condiciones, la declaración de que la causa devino abstracta se funda en un argumento ostensiblemente inadecuado, por lo cual la negativa del a quo a pronunciarse sobre la pretensión de la actora afecta de manera directa einmediata el derecho constitucional que se dice conculcado.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevofallo. Agréguese la queja al principal; notifíquese y remítase.


AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLiné O'Connor — ANnTonIo BocciAno (en disidencia) — GuiLLErmo A. F. López — ADoLro Roserto VÁZQuez — JUAN CARLos MAQueDa.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3339 
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