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Fallos: 326:3338 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 negado a fs. 120/125 con fundamento en que no había probado "que accedió al beneficio jubilatorio que percibe en virtud de haberse desempeñado en el cargo como legislador de la Provincia demandada tal como simplemente lo alegara" (confr. esp. fs. 121 vta.). A raíz de dicha denegación, el recurrente planteó la queja sub examine.

5) Que el apelante tacha de arbitrario al pronunciamiento por cuanto el decreto provincial 777/99 había excluido de las exenciones previstas en el art. 1° del decreto 215/99 a los haberes jubilatorios de quienes hubiesen accedido al beneficio previsional en virtud del desempeño de cargos electivos, como es su caso, ya que se ha jubilado como legislador. Afirma que, en consecuencia, jamás dejaron de efectuarse en sus haberes los descuentos por la aplicación del impuesto establecido en la ley 3310. Por lo tanto, sostiene que no ha dejado de subsistir el agravio que le ocasiona esa ley ni su interés en obtener su declaración de inconstitucionalidad, por lo que -según afirma-—la sentencia que declaró abstracta la cuestión viola su derecho de defensa.

6) Que si bien una constante jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que las causas en las que se ventilan cuestiones de derecho públicolocal resultan extrañas por su naturaleza a lainstancia del art. 14 dela ley 48 (Fallos: 304:719 , su cita y muchos otros), y quela apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre materias de aquella índole (doctrina de Fallos: 302:418 , sus citas y muchos otros), el referido principio encuentra excepción cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican al fallo como acto judicial válido, tal como ocurre en la presente causa.

7) Que, en efecto, la sentencia apelada -dictada el 12 de octubre de 1999- omitió considerar lo dispuesto por el decreto provincial 777, de fecha 26 de mayo de ese año, por el que se excluye "de las exenciones previstas en el art. 1° del decreto N° 215/99 alos beneficios jubilatorios percibidos por los agentes pasivos que hayan accedido al benefi cio en virtud del desempeño de car gos electivos de los poderes del Estado...". Como surge de la pertinente exposición de motivos que la precedió, dicha norma —de aplicación a los ingresos devengados a partir del referido mes de mayo (art. 2)- fue dictada con el objeto de "adecuar los alcances dispuestos por el Decreto 215/99", de modo que no sólo quedaran obligados al pago de la gabela "aquellos que desempeñan cargos electivos y/o políticos", sino, además, los agentes pasivos

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3338

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